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La piel de toro.

Estatuto de Autonomía de LA RIOJA.

Estatuto de Autonomía de LA RIOJA. LEY ORGÁNICA 3/1982, DE 9 DE JUNIO (BOE núm. 146, de 19 de junio de 1982).

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE
VIEREN Y ENTENDIEREN. SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN
APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGÁNICA:

T Í T U L O P R E L I M I N A R.

A R T Í C U L O 1
1. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus instituciones, asume el gobierno
y la administración autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos
de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
3. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad
y justicia para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás
nacionalidades y regiones de España.
A R T Í C U L O 2
El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos
dentro de los límites administrativos de la provincia de La Rioja.
A R T Í C U L O 3
1. La bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual tamaño,
de los colores rojo, blanco, verde y amarillo.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios que sólo podrán
modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por mayoría de dos tercios
de sus miembros.
A R T Í C U L O 4
La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño.
A R T Í C U L O 5
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización territorial en municipios.
[ 8 1 ]
2. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad
jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la
supresión de los municipios que la integran.
A R T Í C U L O 6
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de riojanos los ciudadanos
españoles que, según las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en
cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos
españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa
en La Rioja y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de
España.
3. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán solicitar como tales, el
reconocimiento de su entidad riojana, entendida como el derecho a colaborar y compartir
la vida social y cultural de La Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de
La Rioja regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido
de dicho reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la concesión de dere c h o s
políticos.
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo
dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales
con los Estados donde existan dichas Comunidades.
A R T Í C U L O 7
1. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos
en la Constitución.
2. C o r responde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el
ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y
protección de los valores culturales del pueblo riojano.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que
tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento
económico.
[ 8 2 ]
T Í T U L O I
DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
C A P Í T U L O P r i m e r o
De las competencias exc l u s i va s
A R T Í C U L O 8
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones
de autogobierno.
2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia de La Rioja.
3. Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,
organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación
de entidades infra y supramunicipales.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica, así como fomento
del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
5. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
6. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios, de la
libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación
sobre defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores
y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías,
conforme a la legislación mercantil.
7. El régimen de ferias y mercados interiores.
8. La artesanía.
9. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
10. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas De p o rtivo-
Benéficas.
11. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas
con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas,
hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará
de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
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12. C o o p e r a t i vas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en
la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
13. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sect
o res y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que
no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
15. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
dentro del territorio de La Rioja y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por cable y
por tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte
en el ámbito de la Comunidad.
16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja. Aguas
minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente
por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
18. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera
energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidro eléctricos,
de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al
territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números
22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la
ordenación general de la economía.
20. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en colaboración
con el Estado.
21. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
22. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
23. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de La
Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades
para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter
cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano re s identes
en otras Comunidades.
24. In vestigación científica y técnica, en coordinación con la general del
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Estado, prestando especial atención a la lengua castellana por ser originaria
de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura.
25. Los museos, arc h i vos, bibliotecas, conservatorios de música y danza,
centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés
para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad
estatal.
26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental,
arquitectónico y científico de interés para La Rioja.
27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
28. Ae ro p u e rtos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general
del Estado. Aeropuertos deportivos, instalaciones de navegación y
deporte en aguas continentales.
29. Espectáculos.
30. Asistencia y servicios sociales.
31. De s a r rollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados,
emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de
especial protección, incluida la creación de centros de protección, re i nserción
y rehabilitación. Orientación y planificación familiar.
32. Protección y tutela de menores
33. Estadística para fines no estatales.
34. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la pro p i a
Comunidad y la coordinación de las policías locales de La Rioja, sin
perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios
e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el
Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía
en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley
Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución.
37. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial,
en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerd o
con las disposiciones que, en uso de sus facultades dicte el Estado.
38. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución,
el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La
Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán
ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
[ 8 5 ]
C A P Í T U L O S E G U N D O
Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias.
A R T Í C U L O 9
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y
la ejecución en las siguientes materias:
1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del
medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Pro t e cción
de los ecosistemas.
2. Régimen minero y energético.
3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4. La coordinación hospitalaria en general.
5. Sanidad e higiene.
6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto
jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado,
el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en general,
de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apart a d o ,
la Comunidad Autónoma podrá re g u l a r, crear y mantener su pro p i a
televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación
social para el cumplimiento de sus fines.
7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de conformidad
con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3 del
artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo
a éste la autorización de su convocatoria.
8. Régimen local.
9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del Estado,
le sean transferidas.
10. Cámaras agrarias, de comercio e industria o entidades equiva l e n t e s ,
Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como
cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses
económicos y profesionales.
1 1 . Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
[ 8 6 ]
12. Ordenación farmacéutica.
A R T Í C U L O 1 0
1. C o r responde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas
que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación
que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad
Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le
solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
c u a n t i t a t i vos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento
y evaluación del sistema educativo nacional.
C A P Í T U L O T E R C E R O
De la ejecución de la legislación del Es t a d o
A R T Í C U L O 1 1
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que establezcan
las Leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el
Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:
1. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,
la que participará en los casos y actividades en que proceda.
2. Planes establecidos por el Estado para:
a) La reestructuración de sectores económicos.
b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas e implantación
de nuevas empresas.
c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis.
3. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre
legislación laboral y la alta inspección. Quedan re s e rvadas al Estado
todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,
fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
4. Propiedad industrial.
5. Propiedad intelectual.
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6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas
6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Ferias internacionales.
8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no
se reserve la Administración General del Estado.
10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dent
ro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra
sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el
n ú m e ro 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin
perjuicio de la ejecución que se reserve el Estado.
11. Gestión de museos, arc h i vos y bibliotecas de titularidad estatal, que no
se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante
convenios.
12. Productos farmacéuticos.
13. Asociaciones.
14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con
lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento
de la función a que se refiere este precepto.
1 5 . Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Se g u r i d a d
Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los
requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación
se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el
e j e rcicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el
n ú m e ro 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
2. En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el mismo carácter en otros
preceptos del presente Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja
la potestad de administración así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos
de organización de los servicios correspondientes.
C A P Í T U L O C U A R T O
Del ejercicio de otras competencias
A R T Í C U L O 1 2
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja, adoptado por mayoría
de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias
que no estén atribuidas en exc l u s i va al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o
[ 8 8 ]
principios, según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las nuevas competencias
se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Or g á n i c a .
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los
números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
C A P Í T U L O Q U I N TO
De la atribución de competencias que corre s p o n d e n
a la Diputación Prov i n c i a l
A R T Í C U L O 1 3
La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias,
medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de
La Rioja.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la
legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios
de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General
de La Rioja determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la
Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja;
previstos en el artículo dieciséis de este Estatuto.3
C A P Í T U L O S E X T O
De los convenios con otras Comunidades Au t ó n o m a s
A R T Í C U L O 1 4
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades
Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los
s e rvicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2
de la Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.
2. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el Parlamento a las Cortes Ge n erales
y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos
treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no
manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el trámite previsto en
el apartado tres de este artículo, como acuerdo de cooperación.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de
cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, pre v i a
autorización de las Cortes Generales.
[ 8 9 ]
4. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La Rioja suscriba con
otras Comunidades Autónomas, requerirán, previa a su formalización, la aprobación
y autorización del Parlamento.
5. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de la Nación la
celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja.
6. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las
materias atribuidas a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las
atribuciones y competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja salvo en los casos
previstos en el artículo 93 de la Constitución.
7. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la elaboración de tratados y
convenios internacionales en lo que afecten a materias de su específico interés.
[ 9 0 ]
T Í T U L O I I
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
A R T Í C U L O 1 5
1. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son el Pa r l a m e n t o ,
el Gobierno y su Presidente.
2. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con
la Constitución y el presente Estatuto.
3. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio
de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Su p remo, culmina la organización
judicial en el territorio riojano.
C A P Í T U L O P R IM E R O
Del Parlamento de La Rioja
A R T Í C U L O 1 6
1. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba
los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de
Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto
y demás normas del ordenamiento jurídico.
2. El Parlamento es inviolable.
A R T Í C U L O 1 7
1. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Una
Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría de dos tercios de
sus miembros para su aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas
de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando
la proporcionalidad del sistema.
2. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el Parlamento, con
un mínimo de 32 y un máximo de 40.
3. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. El Parlamento será elegido por una plazo de cuatro años, sin perjuicio de los casos de
disolución anticipada. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de
su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Au t ónoma,
pudiendo coincidir con las elecciones locales.
6. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno y bajo
[ 9 1 ]
su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación
al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por De c reto, en el que se convocarán a su vez elecciones,
conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período
de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación
ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar
la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución
por este pro c e d i m i e n t o. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Pa r l a m e n t o
cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato
limitado por el término natural de la Legislatura originaria.
7. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato,
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Du r a n t e
su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en
el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en
todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior
de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible,
en los mismo términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
8. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
A R T Í C U L O 1 8
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la Mesa.
2. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus
miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento.
3. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal.
4. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
5. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre
a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros
del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al
agotar el orden del día determinado para el que fue convocado.
6. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando hubiere expirado su
mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición
y funciones determinará el Reglamento.
7. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente
y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se
adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen
otro tipo de mayoría más cualificada.
8. El voto es personal e indelegable.
[ 9 2 ]
A R T Í C U L O 1 9
1. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del
ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:
a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su
competencia.
b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le
corresponda.
c ) El e g i r, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad Au t ó n o m a .
d ) Ap robar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual
de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cu e ntas
con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.
e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.
f ) Ap robar los planes de fomento de interés general de la Comunidad
Autónoma.
g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales
existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.
h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma
en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según
lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.
j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante
el mismo en las actuaciones en que así proceda.
k ) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso al crédito o
la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.
l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los Sena -
d o res re p resentantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en
el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento
determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados
en proporción al número de miembros de los grupos políticos con
representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado
a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.
ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se re f i e re el artículo catorce del
presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo
se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento que el
propio Parlamento determine.
m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en
orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en cuantos
supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de
proyectos de planificación.
[ 9 3 ]
n) Ej e rc e r, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución,
por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La
Rioja.
2. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar re u n i ones
en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Re g l a m e n t o.
3. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los
términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos.
82, 83 y 84 de la Constitución.
A R T Í C U L O 2 0
La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad
Autónoma, corresponde a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano en los términos
que establezca una Ley del Parlamento de La Rioja.
A R T Í C U L O 2 1
1. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad
Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo de quince días desde su
a p robación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, así como en el “Boletín Oficial del Estado” .
2. Las Leyes y Reglamentos a que se re f i e re el párrafo anterior entrarán en vigor a los
veinte días siguientes a su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, salvo que la
propia norma establezca otro plazo.
A R T Í C U L O 2 2
Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución
y de la coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crear mediante
ley una institución similar a la del citado artículo, como comisionado del Parlamento de
La Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en
el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración
Autonómica, dando cuenta al Parlamento.
C A P Í T U L O S E G U N D O
Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
A R T Í C U L O 2 3
1. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, designa y separa a los Consejeros
y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja
y la ordinaria del Estado en este territorio.
[ 9 4 ]
2. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miemb
ros y nombrado por el Re y. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerz a s
políticas re p resentadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa al Pa r l a m e n t o. Para ser elegido,
el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá
a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada
si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán suces
i vas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a
p a rtir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta
días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo
Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
3. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución del Pa r l a m e n t o ,
pérdida de la confianza otorgada o censura del Parlamento.
4. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus
atribuciones y responsabilidad política.
C A P Í T U L O T E R C E R O
Del Go b i e rn o
A R T Í C U L O 2 4
1. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones ejecutivas y la administración
de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en particular:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto
al Parlamento.
b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las
actuaciones en que así proceda.
c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del ord e n a m i e n t o
jurídico estatal y regional.
2. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vi c e p re s idente
o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes como
los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados
y cesados por el Presidente, quien también determinará su número.
3. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de los miembros
del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Au t ó n o m a ,
dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución.
4. 1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su mandato y por los
actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrán ser
[ 9 5 ]
detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir,
en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior
de Justicia de La Rioja.
2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
5. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción
a los jueces y tribunales conforme a las Leyes reguladoras de aquéllas.
6. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno reunido
en consejo, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa
o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a
favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará
su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo
de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Comunidad
Autónoma.
7. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y de su Presidente
mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Diputados;
habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma; no
podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en
este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el Pa r l a m e n t o ,
ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.
A R T Í C U L O 2 5
1. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio
de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros, por su propia gestión.
2. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No obstante, aquél continuará
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
[ 9 6 ]
T Í T U L O I I I
DE LA ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
C A P Í T U L O P R IM E R O
De la Administración pública
A R T Í C U L O 2 6
1. C o r responde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su pro p i a
Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
2. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias
y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en
su Administración.
A R T Í C U L O 2 7
En los términos previstos en los artículos quinto y octavo, tres, del presente Estatuto, se
regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
1. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
2. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
3 . Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión de los servicios públicos.
A R T Í C U L O 2 8
Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del Go b i e r n o
y de la Administración de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso, publicados en el
“Boletín Oficial de La Rioja”. Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la
va l i d ez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas. En relación con la
publicación en otros boletines oficiales, se estará a lo que disponga la correspondiente norma.
A R T Í C U L O 2 9
La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus
autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación
del Estado en la materia.
A R T Í C U L O 3 0
1. Las Leyes de la Comunidad Autónoma solamente están sometidas al control de constitucionalidad
que ejerce el Tribunal Constitucional.
2. El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, controlará la actividad de los
órganos de la Comunidad Autónoma relativa al ejercicio de funciones delegadas conforme
al artículo 153 apartado b), de la Constitución.
[ 9 7 ]
3. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos
y administrativos de la Comunidad Autónoma serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4. Respecto de la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en las
correspondientes Leyes del Estado.
A R T Í C U L O 3 1
1. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja gozará de las potestades y prerrogativas propias de la Administración del
Estado, entre las que se encuentran:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como
las facultades de ejecución forzosa y revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de
oficio en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones
que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones y preferencias
y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública en materia de
créditos a su favor.
2. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a la
Hacienda del Estado, según su propia legislación.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exceptuada de la
obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier
jurisdicción u organismo administrativo.
4. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido.
5. En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del apartado uno del artículo
octavo del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde
a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen
estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado de las
competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales
cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como de las serv id
u m b res públicas en materia de su competencia, y la regulación de los contratos y concesiones
administrativas en el ámbito de la Comunidad.
A R T Í C U L O 3 2
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tr ibunal
de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 153 d), de la Constitución.
[ 9 8 ]
A R T Í C U L O 3 3
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán
sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coord i n ación
y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente
Estatuto y en la legislación básica del Estado.
2. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante
Ley, podrá regular aquellas materias relativas a la Administración Local que el presente
Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las corporaciones locales,
mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias
de su competencia. Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
C A P Í T U L O S E G U N D O
De la Administración de Ju s t i c i a
A R T Í C U L O 3 4
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad
Autónoma de La Rioja:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial
reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, y
la localización de su capitalidad, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
A R T Í C U L O 3 5
1. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede en Logroño, es el órgano
jurisdiccional de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las sucesivas instancias
procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la
Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será nombrado por el Rey
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
3. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación del nombramiento
en el “Boletín Oficial de La Rioja”.
A R T Í C U L O 3 6
1 . La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma se
e x t i e n d e :
[ 9 9 ]
a ) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los re c u rsos
de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción
de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados
cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación
corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en primera
instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del
Estado de La Rioja.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la Comunidad
Autónoma.
2. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de
casación, el de revisión o el que corresponda, según las Leyes del Estado.
El Tribunal Su p remo re s o l verá también los conflictos de competencia y jurisdicción
entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los del resto del Estado.
A R T Í C U L O 3 7
A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órgano estatal competente convocará
los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad Au t ónoma
de Magistrados, Jueces, Se c retarios Judiciales y restante personal al servicio de la Ad m inistración
de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Ju d i c i a l .
A R T Í C U L O 3 8
1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por
el Gobierno de la Comunidad Autónoma de conformidad con las Leyes del Estado.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de las demarcaciones
c o r respondientes a los Re g i s t ros de la Propiedad y Me rcantiles. También part i c i p a r á
en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con
lo previsto en las Leyes del Estado.
A R T Í C U L O 3 9
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:
1. Ej e rcer en su territorio todas las facultades que las Leyes re g u l a d o r a s
del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.
2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las demarc aciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta
los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas,
históricas y de población.
[ 1 0 0 ]
A R T Í C U L O 4 0
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos diecisiete,
apartado siete, y veinticuatro, apartado cuatro, de este Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la
Comunidad Autónoma.
3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre Corporaciones
Locales.
A R T Í C U L O 4 1
En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación de los ciudadanos en la Administración
de Justicia en las formas que la legislación estatal prevea.
A R T Í C U L O 4 2
El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Au t ónoma
de La Rioja. Su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su
imparcialidad e independencia.
[ 1 0 1 ]
T Í T U L O I V
DE LA FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD
C A P Í T U L O P R IM E R O
Economía y Ha c i e n d a
A R T Í C U L O 4 3
La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus competencias y
funciones con hacienda, dominio público y patrimonio pro p i o. Ej e rcerá la autonomía
financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Fi n a nciación
de las Comunidades Autónomas.
A R T Í C U L O 4 4
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La
Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen a la
Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
2. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar
los bienes que integran su patrimonio.
3. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen jurídico, así como la administración,
defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
A R T Í C U L O 4 5
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás de
Derecho privado.
b) Los ingresos procedentes de la recaudación Tributaria.
Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos propios
de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda establecer, de acuerdo
con el artículo 157 de la Constitución.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y
que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f ) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
[ 1 0 3 ]
g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i ) La participación en el Fondo de Compensación In t e rterritorial y en otros Fo n d o s .
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
A R T Í C U L O 4 6
A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de forma
especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales que se determinen
y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general,
en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación
que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La
Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser
revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal
de La Rioja y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad
interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja
por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros territorios.
A R T Í C U L O 4 7
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado e)
del artículo cuarenta y cinco del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios
que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera
otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las
competencias de la Comunidad Autónoma.
2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se amplíen o re d u zcan las competencias asumidas por la Comunidad
Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se reforme sustancialmente el Sistema Tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada
dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad
Autónoma.
A R T Í C U L O 4 8
1. La Comunidad Autónoma regulará por sus órganos competentes, según lo establecido
en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos direc-
[ 1 0 4 ]
tamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y
bonificaciones que les afecten.
c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre
impuestos estatales.
d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo
con lo establecido en el artículo catorce de la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas.
e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica
del Estado.
f ) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.
g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales
cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.
h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.
2. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en los apartados
b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el ordenamiento jurídico.
A R T Í C U L O 4 9
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios, corresponderá
a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la organización
y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
2. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del
Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de los
mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Ad m i n i straciones,
todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás
impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corre sponderá
a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que
aquélla pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
A R T Í C U L O 5 0
La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal Ec o n ó m i c o - Ad m i n i s t r a t i vo ,
mediante Ley que regulará su composición, régimen y funcionamiento.
A R T Í C U L O 5 1
1. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los actos dictados
por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan
cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:
[ 1 0 5 ]
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, a su propio Tribunal Económico-Administrativo.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre
tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.
2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso cont
e n c i o s o - a d m i n i s t r a t i vo en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta
jurisdicción.
A R T Í C U L O 5 2
La Comunidad Autónoma gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el
E s t a d o.
A R T Í C U L O 5 3
1. C o r responde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto a los Entes Locales,
conforme a lo dispuesto en el artículo noveno, apartado ocho, del presente Estatuto,
respetando en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos
140 y 142 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes locales en la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, re s p e t a n d o
su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica
y en la del Parlamento de La Rioja.
3. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales
y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Au t ó n o m a ,
que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.
A R T Í C U L O 5 4
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes
del Estado, designará sus propios re p resentantes en los organismos económicos, las instituciones
financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya competencia
se extienda al territorio de La Rioja.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas públicas y mixtas
como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido
en el presente Estatuto.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución. Asimismo,
de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades
previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución y, en especial, fomentará,
mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
[ 1 0 6 ]
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o participar en
instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marc o
de sus competencias.
5. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del Estado,
podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.
A R T Í C U L O 5 5
1. C o r responde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas, contribuciones
especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de igualdad,
capacidad contributiva y progresividad.
C A P Í T U L O S E G U N D O
Pre s u p u e s t o s
A R T Í C U L O 5 6
1. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad
Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento antes del último trimestre
del año.
3. El presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de
los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y en él se consignará
el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad
Autónoma.
4. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio fiscal corre s p o ndiente,
se considerará pro r rogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
5. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán crear nuevos tributos. Po d r á ,
sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.
C A P Í T U L O T E R C E R O
Deuda pública, crédito y política financiera
A R T Í C U L O 5 7
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades de tesorería.
[ 1 0 7 ]
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito por
plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o emisión de
deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los títulos-va l o res de carácter
equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las mismas normas que regulen la deuda
pública del Estado, gozando de iguales beneficios y condiciones que ésta.
[ 1 0 8 ]
T Í T U L O V
DE LA REFORMA DEL ESTAT U TO
A R T Í C U L O 5 8
La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al Parlamento a propuesta de un
t e rcio de sus miembros, a dos tercios de municipios, cuya población re p resente al menos
la mayoría del censo electoral, y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de La
Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de La Rioja o por las Cortes
Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación del Parlamento
hasta que haya transcurrido un año, a contar desde la fecha de la iniciativa.
[ 1 0 9 ]
D I S P O S I C I O N E S A D I C I O N A L E S
P R I M E R A
1.4 Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tercero de
esta disposición, los rendimientos de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Impuesto sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f ) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas
deportivo-benéficas.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno
con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley ordinaria. A
estos efectos, la modificación de la presente disposición no se entenderá como modi -
ficación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta, que, en
todo caso, los referirá a rendimientos en La Rioja. El Gobierno tramitará el acuerdo
como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo de
Gobierno de La Rioja.
S E G U N D A
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellos territorios que estuviesen
enclavados en su totalidad dentro de la misma, mediante el cumplimiento de los re q u isitos
que la Ley del Estado establezca.
T E R C E R A
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin
exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
C U A R T A
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto,
el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de
un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para
su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que pre vea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto
en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española
( RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a
través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la
Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.
2. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá
como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad
Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a
que se refiere el párrafo primero.
D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S
P R I M E R A
De las competencias de la Diputación Provincial.5
De acuerdo con lo establecido en el artículo catorce del presente Estatuto, y a partir de la
fecha de su entrada en vigor, las competencias actuales de la Diputación Provincial de La
Rioja o las que en el futuro puedan ser atribuidas a las Diputaciones Provinciales, serán
asumidas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus órganos competentes,
una vez constituidos éstos. Ello implicará el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones,
cuyas inscripciones se harán de oficio.
S E G U N D A
De la Diputación Provisional.
1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Diputación General de La Rioja,
se constituirá una Diputación Provisional compuesta por los Diputados al Congreso,
los Senadores y los Diputados provinciales de la actual provincia de La Rioja.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá
a la constitución de la Diputación Provisional de La Rioja, con la composición prevista
en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el
Presidente de la Diputación Provincial. En esta primera sesión constitutiva de la Di p utación
Provisional se procederá a la elección de la Mesa de la misma, constituida por
el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se efectuará en los términos
previstos en la disposición transitoria sexta, apartado segundo.
3. La Diputación Provisional asumirá las siguientes competencias:
a) Todas las que este Estatuto atribuye a la Diputación General de La Rioja,
excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
b) Elaborar y aprobar las normas de su Reglamento interior y organizar sus servicios.
c) Las que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
4. En caso de disolución anticipada de las Cortes Generales, los Diputados y Senadores
elegidos en la provincia de La Rioja se entenderán prorrogados como miembros de la
Diputación Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Se n a d o re s
que resulten elegidos.
En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución se efectuará
de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.
T E R C E R A
Del Presidente provisional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Presidente de la Diputación Provincial de La Rioja asumirá las funciones del Presidente
de la Comunidad Autónoma hasta la elección del mismo, que se realizará en la misma
forma que se dispone en los apartados uno y dos de la disposición transitoria séptima, sin
que sea de aplicación el apartado tres.
C U A R T A
Del Consejo de Gobierno Provisional.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrará los miembros del Consejo de
Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodarán a las competencias que haya
de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá
exceder de diez miembros.
2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de
competencias de la Administración del Estado.
b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.
Q U I N T A
De las primeras elecciones.
La primera elección para la Diputación General de La Rioja se verificará de acuerdo con
las siguientes normas:
1ª. Tendrá lugar entre el uno de febre ro y el treinta y uno de mayo de mil nove c i e n t o s
ochenta y tres.
2ª. Esta Diputación General se compondrá de treinta y cinco Diputados, elegidos por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo electores los mayores de edad
incluidos en los censos electorales de los municipios de La Rioja y que se hallen en uso
de sus derechos civiles y políticos.
3ª. La circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma.
4ª. Los candidatos se propondrán por los partidos políticos y por quienes tengan reconocido
ese derecho, en listas cerradas que contengan, como mínimo, treinta y cinco nombres,
pudiendo añadirse hasta otro número igual al de titulares en concepto de suplentes.
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5ª. La atribución de puestos en la Diputación a las distintas listas se efectuará siguiendo el ord e n
de colocación en que aparecen en razón a los votos obtenidos, por aplicación del sistema
D ’ Hont, no teniéndose en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos,
el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Au t ó n o m a .
6ª. Se aplicarán de forma supletoria el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre
Elecciones Generales, o la Ley Electoral vigente en ese momento para las elecciones a
Cortes Generales.
S E X T A
De la constitución de la Diputación General.
1. Transcurridos diez días naturales a partir de la proclamación de los resultados definitivos
de la elección, se constituirá en el primer día hábil la Diputación General de La
Rioja, presidida por una Mesa de edad, integrada por el electo presente de más edad,
como Presidente, que será asistido por dos Vicepresidentes, los que sigan en más edad
al anterior y dos Secretarios, los dos miembros más jóvenes de la Junta.
2. Constituida esta Mesa de edad, se procederá a elegir la Mesa provisional, compuesta
por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La votación será separada en
número de tres, una para Presidente, otra para Vicepresidentes y otra para Secretarios.
Serán electos el más votado en el primer caso y los dos primeros en orden a los puestos
de Vicepresidentes y Secretarios. Los electores, en cada votación, sólo podrán señalar
un nombre.
S É P T I M A
De la elección del Presidente del Consejo de Gobierno.
1. En una segunda sesión, que se celebrará dentro de los quince días naturales siguientes a
la elección de la Mesa provisional, el Presidente de la Diputación, previa consulta a los
re p resentantes designados por los partidos o grupos con re p resentación en la misma, propondrá
de entre los miembros de la Diputación General un candidato a Presidente del
Consejo de Gobierno, procediéndose al debate de su programa y votación para tal cargo.
En primera votación deberá obtener la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación;
de no obtenerla, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y
ocho horas después de la anterior y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la
mayoría simple.
2. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se
tramitarán sucesivas propuestas, con el mismo u otro candidato, en la forma prevista
en el párrafo anterior.
3. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún
candidato hubiere obtenido la confianza de la Diputación General, ésta quedará disuelta
de pleno derecho, y, en tal caso, se procederá a la celebración de nuevas elecciones en
el plazo de sesenta días.
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O C T A V A
De las bases para el traspaso de servicios.
El traspaso de los servicios correspondientes a las competencias que, según el presente Estatuto,
se atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se hará conforme a las siguientes
bases:
1ª. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los órganos de
gobierno de la Comunidad, se creará una Comisión Mixta de carácter paritario, integrada
por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de Gobierno designará
los miembros re p resentantes de La Rioja, quienes rendirán cuenta de su gestión a dicho
Consejo.
2ª. Será función de esta Comisión Mixta el inventariar los bienes y derechos del Estado
que sean objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, concretar en el tiempo los servicios
y los funcionarios que deban traspasarse, así como la transferencia de los medios
personales y patrimonios afectos a los mismos.
3ª. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento.
4ª. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de
la Nación, que las aprobará mediante Real Decreto, en el que figurarán aquéllos como
anexos, publicándose en el “Boletín Oficial de La Rioja” y en el “Boletín Oficial del
Estado”, adquiriendo vigencia a partir de la publicación en el primero de ellos.
5ª. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea
la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales
de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar
con la representación de la Administración del Estado los traspasos de competencias
y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad
Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mi x t a ,
que las habrá de ratificar.
6ª. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de
bienes inmuebles y derechos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja la certificación
de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados.
7ª. La Comisión Mixta subsistirá hasta tanto no se hayan transferido a La Rioja la totalidad
de los servicios correspondientes a las competencias asumidas.
N O V E N A
De los funcionarios.
1. Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que
correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito al Estado, Diputación Provincial
de La Rioja o a los Organismos e Instituciones públicas y que, por razón de las
transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de depender en el futuro
de ésta. La Comunidad Autónoma quedará subrogada en la titularidad de los contratos
sometidos al Derecho administrativo y laboral.
2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a
la particular de La Rioja en el ámbito de su competencia.
D É C I M A
De la financiación.
1. Mientras no se dicten disposiciones que permitan la financiación total de los servicios
transferidos correspondientes a las competencias propias de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual
al coste efectivo del servicio, actualizándola de acuerdo con las circunstancias, estando
facultada la Comunidad Autónoma de La Rioja para no aceptar la transferencia de servicios
que no cuenten con financiación suficiente.
2. El alcance de tal financiación será determinado en cada momento por la Comisión
Mixta de transferencias.
U N D É C I M A
Del Tribunal Económico-Administrativo.
Entre tanto no se cree una jurisdicción económico-administrativa propia de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, las competencias de ésta se ejercerán por los órganos del Estado.
D U O D É C I M A
Del Impuesto de Lujo.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor añadido entre en vigor, se considerará como impuesto
que puede ser cedido el de lujo que se recaude en destino.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo

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